La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) reiteró la importancia que existe entre la relación un salario mínimo suficiente y el goce de los derechos humanos, como lo establece el Artículo 1 constitucional.
En el párrafo cuarto de ese articulado se establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el marco de la reciente reunión de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami) con la CNDH, la comisión recordó que, en junio de 2016, acercó a los diferentes sectores que conocen de la materia el estudio “Salario mínimo y derechos humanos”.
Dicho análisis hacer referencia a la importancia de tal relación, que plantea elementos concretos que pueden reflejarse en acciones de recuperación gradual y sostenida de los salarios mínimos.
En este tenor, dijo que es medular que se refuercen acciones que se adhieran a la consecución de los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, específicamente el Objetivo 8, que busca promover el crecimiento económico y sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo, y el trabajo decente para todos.
Además, en su Objetivo 16 resalta, entre otros aspectos, la importancia de promover sociedades más pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible.
El estudio realizado por el organismo nacional da cuenta de la importancia de considerar los instrumentos internacionales, recomendaciones de organismos, tratados y jurisprudencia internacional y nacional.
Entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Además, las Recomendaciones 30, 89 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo; la Recomendación General No. 13 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y la Observación General No. 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) sobre el Derecho al Trabajo.
También toma en cuenta los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), tribunales y cortes constitucionales de otros países de la región, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en torno de dicha temática. Fuente: Notimex